1. INTRODUCCIÓN
Los ejes referenciales de este trabajo, tal como se exponen desde la selección de su título, remiten a fenómenos relacionales operados y con radicación específica en la sociedad civil en el contexto convivencial cotidiano ,f que tienen raíz en el conjunto de relaciones sociales de producción, ubicables todas ellas, en los cimientos de la estructura productiva en sí misma considerada , que tienen en cuanto tales , naturaleza certera y concreta, en lo que refiere, tanto a la situación problemática o de conflicto, como a las de herramientas materiales que puedan posibilitar su deseable solución .
Desde esta afirmación , que puede ser entendida en el espacio lógico de un “a priori”, se puede advertir que no es posible ubicar la dimensión social de estos fenómenos en los conceptos o ejes categoriales que nos convocan, por vía de su problematización , si en esa tarea, no se enumeran, ni se tienen presentes, los elementos materiales que están en esas contingencias fenoménicas , desde las estructuras mismas de la sociedad , lo cual obliga, en un posterior momento, a reparar y acudir a la formas jurídicas ínsitas en ellas, tanto sea por su negación dialéctica o por su afirmación abstracta, en particular en los esquemas normativos internacionales, reproducidos o no en nuestro Estado nacional .
También para este abordaje , no podemos dejar de enunciar nuestro punto de partida en referencia a qué hacemos mención cuando hablas en todos los registros de este trabajo, de formas jurídicas o de Derecho en sentido amplio. En ese sentido y por razones de brevedad expositiva, sabiendo que cada uno de los elementos que exponemos exigirían una explicación específica, estimamos como elemento abstracto orientador, que el derecho es en sí mismo, un ordenamiento de las relaciones sociales que se corresponde con los intereses de la clase dominante y está protegido por la fuerza organizada de esta clase por vía de la institucionalización del Estado a través de una norma constitucional superior .
El derecho tal como lo conocemos en la actualidad, es entonces, una forma ideológica, que tiene su tiempo histórico de gestación en la propia revolución que encumbro a la burguesía en el poder y le permitió constituir sus Estados con diversas formas de gobierno, es decir un instrumento político que permitió la reorganización de las relaciones sociales en interés de la entonces pujante clase victoriosa .
Las formas jurídicas, las leyes positivas, le otorgan certidumbre y concreción discursiva a esas expresiones ideológicas que regulan las relaciones sociales desde el conflicto , explicándose a sí mismas como la solución justa del distracto permitiendo estimar en modo ficcional que por esta vía se satisface la demanda de igualdad de trato para iguales , aunque en plano de realidad lo usual sea que , lo regulado normativamente deviene en los hecho en desigualdad.
En ese sentido, el propósito final de este artículo es dejar planteado, que las afirmaciones normativas yacentes en los textos constitucionales que operan como paradigmas de nuestro orden jurídico interno, se concentran en fenómenos tales como , desigualdad social, discriminación y falta de acceso a potencialidades subjetivas necesarias al ser humano , por vulnerabilidad social que se hacen evidentes precisamente, por la negación de sus principios , añadiendo que todos ellos remiten a dejar prácticamente sin efecto, la actualidad o vigencia de la triada principista de la revolución burguesa: igualdad, libertad y fraternidad.
Siendo expuesto el marco conceptual que hemos seleccionado, entendemos además, que la herramienta para dar cuenta de la complejidad de estos fenómenos que nos convocan, es advertir que los conceptos o ideas descriptivas de los problemas de género, minorías y otros en condiciones de vulnerabilidad, se producen en el seno de la sociedad civil y no por referencia directa al Estado leído como factor de su generación , aun cuando el Estado mismo es parte de esa sociedad, conformada por el entramado de relaciones intersubjetivas y es a él y su institucionalidad a quien se dirigen de manera individual o colectiva las demandas por la vulneración de derechos y garantías.
Los problemas a los que aludimos no son otra cosa que situaciones conflictivas, no juegan de manera unívoca en sus significantes normativamente declarados, porque esas declaraciones solo se ponen en acto en la producción del conflicto mismo y su alegación por una de las partes que se dice afectada.
Los fenómenos sociales a los que remiten las problemáticas que nos convocan, contienen en sí mismos una esencialidad de corte dialéctico, lo que implica que adquieren el ser y se instalan , de una manera antagónica por lo que se postula por sus afectados, y en igual manera para con las mismas declaraciones normativas ,
Lo propio sucede con las normas que buscan darle esa forma jurídica al precepto conceptual que se declara, en la medida en que, en todo momento llaman al conocimiento de la afirmación y negación dentro de ese fenómeno, es decir contienen una afirmación positiva, pero se admite su activación a partir del supuesto fáctico que estaría implicando su negación en los hechos , de modo que su existencia y reproducción ha de constatarse necesariamente tanto por la presencia de su afirmación o en sentido inverso, en el espacio existencial concreto que las niega en los hechos de la vida cotidiana o en los actos de autoridad del poder político estatal.
Lo dicho hasta aquí nos hace advertir desde el desarrollo de los discursos inherentes a la forma normativa y las realidades a las que aluden de manera abstracta, frente a los fenómenos en abordaje, a dos posicionamientos que no son otros que aquellos que remiten a la problematización de las tres situaciones que nos ocupan , género, minorías y la situación de grupos humanos , en condición de vulnerabilidad.
Dicho de otra manera, este trabajo , por su propia naturaleza de ensayo, tiene su justificación última, en la necesidad de dejar expuesto, aún con ese formato y en el amplio espectro de producciones teóricas que reconocen en su base la noción de derechos humanos , que en el espacio jurídico internacional y las normas del orden jurídico interno, es posible encontrar dos actitudes frente a lo que puede parecer la defensa de esas formas jurídicas, inclinándonos por dar aliento a una de ellas, estimando que permiten superar la simple negatividad que se concentra en resaltar la ausencia o vulneración de un derecho subjetivo , dando una vía de desarrollo posible a esa negación , aún en el espacio meramente conceptual de un trabajo teórico, ya que ningún esfuerzo humano tiene la estructura que pedagógicamente expresa la división entre lo teórico y lo práctico, sino que en todos los casos lleva en sí, imbricados, ambos aspectos.
La primera de estas dos nociones a las que de modo amplio apelamos , trae consigo una visión sesgada de los fenómenos que problematizamos y es posible que con el pretexto de lo que se presenta como defensa de las formas jurídicas específicas a los derechos de las personas, lo que verdaderamente se esté haciendo es la apología de un orden jurídico y social, comúnmente conocido, como Estado Social de Derecho, ocultando que es esa misma sociedad y ese aparto jurídico el que mantiene a la mitad de la población en situación próxima a la barbarie con espacios de indigencia y pobreza , en desigualdad con minorías de propietarios que gozan al mismo tiempo de la mayor parte del esfuerzo comunitario.
Sin desconocer la noción del Estado Social de Derecho, entendido como modelo de organización que transforma al Estado en un garante activo de la dignidad humana que diferencia del Estado liberal clásico que busca lograr la igualdad material mediante la promoción y satisfacción de derechos económicos, sociales y culturales, lo cierto es que ese modelo queda solamente como tal, es decir como formato declarativo, y no alcanza proyecciones materiales frente a las situaciones de desigualdad social que son fácilmente observables en nuestra realidad cotidiana.
No obstante, hay que decir que, la forma que adopta la noticia que se da de ese contexto, es una pura negatividad que deja sobreviviente lo afirmado, en la medida que desde ese fenómeno no deja abierta ninguna vía de superación , que haga que las situaciones de desigualdad verificables puedan ser solucionadas con beneficio para la libertad y dignidad humana.
En la otra posición teórico-práctica de la que damos referencia en segundo lugar , se modifica esa perspectiva y lo que se busca, es ubicar el posicionamiento tácticamente defensivo de los derechos humanos en un particular sitio conceptual, que omite verlos sólo como derecho de las personas por la sola condición de ser tales dentro de un orden social, sino que le agrega ,la necesidad de rescatar la actitud de los desposeídos, oprimidos o explotados por su reclamo en tanto ven sus necesitades insatisfechas, la potestad jurídica de demandar o reclamar , alegando que es el Estado quien las genera y debe por ese mismo motivo, reparar su producción .
Siempre dentro de aquello que referenciamos como segunda posición , se rescata la idea de derecho como posibilidad de reclamo y se ubica en el rol del obligado a su satisfacción al Estado y su institucionalidad, aun cuando el conflicto se haya planteado dentro de los componentes de la sociedad civil en sí.
Así las cosas, es desde ese plano y en el uso genérico de la noción de Derechos Humanos, donde es necesario encontrar la descripción y existencia de fenómenos reales con significación social negativa, dentro de esta tríada de categorías problematizadas, situaciones que por su sola constatación toman el carácter de fundamento de la reivindicación de mejores condiciones de vida.
Por consiguiente, lo que buscamos en lo que sigue de este texto, es alejarnos de un trabajo que se concrete en la mera exposición de textos legales, u opiniones doctrinarias referenciadas en antecedentes o datos jurisprudenciales , en tanto no entendemos el derecho como una mera tarea interpretativa de base deductiva a partir de los textos y formas normativas sostenidos en su criterio de verdad por el principio de autoridad del Estado, sino como un medio dotado de potencialidades funcionales al logro del progreso social.
Todas estas cuestiones simplemente enunciadas desde las limitaciones del tipo de trabajo intelectual que presentamos, tanto si a este se le considera en su extensión y formato, como en cuanto a su condición de ineludible planteo liminar. que exige un desarrollo en mayor profundidad en otro tipo de abordaje, están iluminadas o referenciadas por la noción de justicia, ya que , aun cuando participamos de la idea relativa a que el espacio específico del valor justicia no se integra en la esencia de las formas jurídicas, que tienen su reconocimiento exclusivamente por sus pautas de valides que testimonian el cumplimiento de las pautas relativas al proceso de formación de las leyes, como por su eficacia abstracta dada por su ajuste a la norma superior constitucional y son por ende autónomas de todo juicio de valor, la noción de lo justo en un orden social dado, no puede sin embargo, ser diferenciada del planteo por la vigencia y realidad en lo concreto. de los derechos subjetivos que alegan quienes se sienten afectados por su ausencia de referencia en las relaciones intersubjetiva.
Desde esa perspectiva, problematizar el género, las situaciones de minorías y vulnerabilidad no son en sí ajenas al criterio de justicia que se reputa subyacente en el consenso social que los miembros de una comunidad tienen para con el régimen institucional y legal a quién en última instancia se lo demandan como la razón que justifica su existencia.
Con ese trazo orientador , buscando dar cuenta de lo que sería esencial a la propia existencia humana desde la perspectiva del valor justicia, hay que decir , siguiendo las directrices que hemos ensayado en los párrafos precedentes, que el contenido rector de “lo justo”, hay que buscarlo también en el abordaje de toda esta problemática y que su resolución pasa en el plano teórico, por dar cuerpo al principio de diferencia, elaborado por el filósofo norteamericano John Rawls donde , las desigualdades económicas y sociales solo son justas si están organizadas para producir el mayor beneficio para los miembros menos favorecidos de la sociedad.
Con todo esto apuntamos a dejar como premisa significante , que cualquier desviación de la estricta igualdad solo se justifica si mejora la situación de quienes están en peor posición, y es precisamente en ese punto estratégico donde el programa de derechos humanos y el valor justicia encuentran su intersección con los perfiles preliminares de vigencia de las libertades básicas y la regla de igualdad de oportunidades.
En definitiva, no hay resolución superadora de las problemáticas contenidas en la noción de género, la situación de las minorías y las vulnerabilidades sociales , si la simple referencia a ellas solo se limita a la enunciación de formas jurídicas ante el Estado por vía de procesos judiciales donde los jueces , en tanto órganos funcionales del poder estatal, solo tienen facultad de verificar la vulneración o no de esos paradigmas, pero en ningún caso de proveer a los instrumentos materiales para su superación por un acto de poder, con lo que su acción quede reducida en última instancia a un discurso abstracto o a la habilitación de un acto de poder punitivo para quienes fuesen considerados incursos en la producción de los elementos constitutivos de una norma penal prohibitiva.
Las desigualdades sociales y económicas deben organizarse de manera que beneficien al máximo a los menos favorecidos dice Rawls en su Teoría de la justicia y su convicción que compartimos, es que en democracia, la justicia demanda una conjunción entre la libertad y la igualdad. Es este marco conceptual el paradigma que orienta cuanto desarrollamos sucintamente en los puntos que siguen, persuadidos que género, minorías y demás vulnerabilidades sociales , pueden ser planteados como problemas, pero inexorablemente demandan por su superación como tales.
2. PROBLEMAS DE GÉNERO.
2.1 Que tipo de acercamiento requiere el género y sus problemáticas específicas en referencia al derecho.
Frente a los desafíos que se implican en los alcances y extensiones que se dan de la cuestión de género y sus conflictividades problemáticas, resulta conveniente desde el punto de vista metodológico, dar precisiones relativas a lo que se conceptualiza como “género, al menos desde nuestra perspectiva, tomando esto como estadio previo al adentrarse en el abordaje específico del “problema de género” y sus derivaciones objetivables.
Tomamos ese camino metodológico en el entendimiento relativo a que su necesidad viene dada por la constatación de orden lógico que nos indica que , no se puede hablar del “problema” sin preguntarse previamente, por la sustancia del conflicto, dada por esa forma categorial que implica la idea de género y la relación que esta categoría conceptual tiene con la norma jurídica en sí, cualquiera fuese la situación, es decir, tanto cuando la recepta para dar fundamento a su imperio o cuando la desconoce marcando una carencia social de necesario abordaje.
Elegimos ir, a la faz filosófica de la cuestión, haciendo esto desde el sentido básico de ese espacio del saber, que marca la preocupación por el ser y las primeras preguntas que impone aquel objeto respecto del cual pretendemos dar cuenta y por la necesaria base racional que todo fenómeno requiere para su entendimiento y verificación , siguiendo la premisa lógica conforme a la cual, todo lo real lleva en sí una razón y todo lo racional no puede estar al margen de lo real afirmado en los fenómenos.
En este caso, la situación relacional entre el derecho y la categoría conceptual género, propia del saber sociológico u antropológico, encuentran ese necesario entrecruzamiento primario, y a la vez lo exigen desde el punto de su justificación , es decir, hay que detenerse en exponer de que hablamos cuando hablamos de derecho y a que aludimos cuando buscamos referencia en lo que se denomina género ,advertidos, que ambos tienen una faz polisémica que enfrentar en la construcción de los discursos.
En ese orden de ideas, y antes de avanzar en esa metodología, hay que señalar un factor común que se verifica entre lo que se denomina derecho y aquello que remite a la idea de género, en tanto entre los dos ámbitos de conocimiento, por su naturaleza de construcción intelectual y materialización positiva en desarrollos discursivos, se ven implicadas las estructuras de relaciones sociales de producción que genera su contenido específico.
Dicho de otra manera, tanto cuanto conocemos como derecho , como lo que sugiere la noción de género adoptan cada uno de por sí, un modo específico dentro de un orden social concreto de clases como lo es el capitalismo, que no es otro que el espacio social donde existimos, es decir, tanto las formas jurídicas como los emergentes del género en plano cultural existen no en abstracto sino dentro del orden social capitalista y a él remiten en cada una de sus expresiones concretas y los fenómenos que generan .
En este sentido es posible ubicar al derecho y al género, con su presencia real en el tiempo, a partir de la noción de propiedad privada de medios de producción que esta subyacente en ambos , tanto en lo que se refiere a la captación del fenómeno jurídico y su reproducción por las leyes , que dotadas de poder de imperio permiten la materialización de los paradigmas ideológicos de la revolución burguesa y la construcción de clases que ella implica como modernidad capitalista, como por las implicancias que ese modo de producción y su apropiación privada congénita tienen en la conformación cultural dominante de las estructuras patriarcales visiblemente emparentadas con la noción de género.
Desde esa perspectiva y avanzando en nuestro desarrollo se torna metodológicamente necesario describir aquello que el discurso trata de enunciar, con el empleo de la palabra “género”.
En esa tarea, hay que decir que sin perjuicio de mayores precisiones que exceden a este trabajo, existe cierta uniformidad, para la comunidad científica y académica, al describir la identidad y el rol de género, como construcciones socioculturales y no una mera ideología, como con frecuencia llega a ser mencionado o utilizado, en particular en los espacios de comunicación pública.
El término género remite a una construcción social del orden cultural que varía según el contexto histórico y del tipo de sociedad del que se trate con el que se busca dar cuenta del conjunto de características, usos , roles y comportamientos sociales que se desenvuelven en el espacio convivencial y las relaciones intersubjetivas que se dan entre las personas a diferencia del sexo (que es biológico), con el que generalmente se le confunde.
Siempre en búsqueda de una mayor precisión en torno a¿ qué hablamos cuando hablamos de género?, encontramos una definición normativa tangencial en la ley 26.743 que al establecer el derecho a la identidad de género de las personas, nos orienta en esa indagación preliminar afirmando que la identidad de género es una vivencia interna e individual del sujeto tal como cada persona la siente, que puede corresponder o no con el sexo que biológicamente le determinó al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo que el sujeto tiene de él.
Por fuera de esta referencia normativa tangencial, puede decirse con mayor precisión que el género tal como lo venimos conformando en párrafos anteriores remite al señalamiento de una construcción social de normas, roles y conductas que son desde los espacios dominantes del orden cultural asociados al sexo que se asigna a una persona al nacer, haciendo que esta determinación fundante, condicione su acceso a posibilidades de desenvolvimiento y desarrollo social, que implica en sí mismo, señalamientos inherentes a los recursos y al disfrute equitativo de espacios de libertad e igualdad social .
La conformación del patriarcado dentro del orden social capitalista hace que cuando una persona nace, se le asigna el sexo “masculino” o “femenino” basándose en sus características sexuales (a menudo sus genitales externos, pero en algunos casos también sus hormonas y cromosomas) y esa incidencia relevante en la condición identitaria del sujeto marca su posicionamiento social con las implicancias que la cultura dominante le dé a ese sitio que ocupa el sujeto.
Esta determinación metodología de la conformación del ser ,de aquello a lo que llamamos género, nos permite por definición una advertencia adicional que juzgamos significativa, aunque patriarcado y capitalismo hayan surgido en momentos históricos distintos, del desenvolvimiento de la humanidad, su desarrollo se ha complementado e imbricado en función de la acumulación del capital, haciendo que por las propias incidencias de ambos, el fenómeno se constituya dialécticamente en uno solo y no en dos andariveles paralelos que remiten a situaciones diversas.
Por esta constatación, es que en el abordaje del género como problema , tal como lo indica y exige el titulado de este trabajo, corresponde no perder de vista que la situación de las mujeres y disidencias sexuales, no está condicionadas por dos sistemas que deban entendérsela de manera separada y autónoma , como si se reconociesen en relaciones sociales que tienen estructuras, dinámicas e historias sin vinculación alguna, sino que ese condicionamiento al que apunta la idea de género se da de manera conjunta con las estructuras productivas capitalistas y sus formas jurídicas , una sobre otra.
De esta manera, el género, según lo indica la estadounidense Nancy Fraser , en criterio que consideramos apropiado, “debe ser considerado como categoría bidimensional, que permite ver tanto el lado de la división del trabajo como el lado de los patrones patriarcales de los valores culturales. Esto requiere teorizar tanto el carácter de género de la economía política y el androcentrismo del orden cultural, sin reducir alguno de los dos”.
De esta forma, la noción de género y sus problemáticas nos conducen de modo constitutivo y necesario al patriarcado entendido, a lo largo del análisis, como un conjunto de relaciones materiales y simbólicas de dominación y explotación ejercidas por los hombres sobre las mujeres. Así las cosas, de esta estructura surge la noción de género que es una construcción sociocultural, distinta del sexo, que históricamente impone mandatos asociados a lo “femenino” y lo “masculino”.
Lo narrado , remite a una situación asimétrica de poder y una imposición de servidumbre, que forman parte del edificio social que es consentido por el discurso de sentido común y el consenso mayoritario de los ciudadanos y las instituciones del Estado , expresando una naturalización que trae consigo la vulneración de la situación de integridad como sujeto de las mujeres, ubicándolas en espacios de marginalidad y serviciales a los varones posicionados en situación dominante y de poder , desde donde emerge casi como correspondencia necesaria los fenómenos concentrados en la violencia física y simbólica de la que resultan víctimas .
Buscando una síntesis de lo indicado, puede decirse en modo puramente descriptivo, que la situación de la mujer es opresiva dentro de la vigencia de estas estructuras patriarcales que llevan a la percepción de su lugar social desde una imposición desigual de cargas sostenidas en una estructura de género.
Estas mismas estructuras, no devienen autónomas y con su propio circuito reproductivo por fuera del orden social capitalista , sino que , lisa y llanamente hay que decir que el espacio sociológico y político en donde nos desenvolvemos y donde tienen lugar estas relaciones opresivas con la negativa carga de violencia y dominación sobre las mujeres, es el de un sistema capitalista patriarcal, siendo su forma real de manifestación la expresión negativa en conducta de las normas de derechos subjetivos que se declaran para dar cuenta de su implicancia.
Dicho de otra manera: Las normas jurídicas positivas que declaran derechos específicos tomando como sujetos de esos derechos a la mujer aún en alteración del principio de igualdad, en particular dentro de los sistemas procesales, no tienen otra forma de configuración real, que frente al hecho concreto de conductas que violentan esos paradigmas.
Solo frente al incumplimiento y la verificación de la acción negativa que impone la construcción cultural de género específica al capitalismo patriarcal, es que los derechos declarados en convenciones y tratados internacionales o leyes en el orden interno de nuestro Estado tienen su forma de configuración concreta.
Las formas jurídicas tienen su génesis y su desenvolvimiento en en plano concreto de la realidad sociológica bajo los condicionamientos impuestos al género y construyen posibilidades formales específicas para la mujer y otros grupos humanos que se reconocen en esa situación opresiva, viéndose orientadas y fundadas en el propósito de lograr la reducción de los efectos culturales negativos que devienen de la prevalencia de estructuras patriarcales.
Dicho de otra manera: Las estructuras patriarcales dan un formato de organización social donde prevalece la supremacía masculina, subordinando a las mujeres y limitando sus oportunidades. Estas dinámicas se reproducen a través de la institucionalidad propia del Estado y el sistema de justicia, haciendo que se naturalice la desigualdad de género y la violencia machista.
Sin embargo, por la propia conformación que tiene la génesis de la irrupción del derecho en este espacio específico de lo social, la materialización de la mayoría de las acciones emergentes de ese ámbito de posibilidades subjetivas que dan las normas, encuentran frente al acto de agresión directa o indirecta a la condición de género su perfil más definido, por vía de la norma penal negativa que describe la acción y la respuesta punitiva que conlleva.
En particular, en Argentina, la prevención y sanción de la discriminación están regidas principalmente por la Ley Antidiscriminación 23.592. Esta normativa penaliza los actos que arbitrariamente impidan, obstruyan o restrinjan el pleno ejercicio de los derechos fundamentales
En definitiva, hay que concluir en torno a los problemas de género en nuestro orden social, señalando en los términos descriptos en la introducción, que sus emergentes desde lo real existente remiten a situaciones de violencia y discriminación, todas las cuales toman descripción y referencia en normas jurídicas que captan el fenómeno sociológico implícito en ellas , desde perspectivas de prevención y represión punitiva.
Esto nos obliga a precisar, que este fenómeno cultural discriminatorio implica en todos los casos una práctica cotidiana, un hacer significativo y reiterado sobre el sujeto hacia quien se desenvuelve de modo intencional connotando un trato desfavorable fundado en determinantes de género.
Sin embargo, lo relevante en el caso son los efectos o señalamientos que exhibe esa operación que repercuten de manera negativa en la construcción subjetiva de la persona implicando de modo necesario, la pérdida de posibilidades y el sometimiento a situaciones de tratamiento objetivamente desigual.
En este contexto es donde entran a tallar todos los efectos de los condicionantes de género que dentro de términos generales son pasibles de ser visibilizados como desventajas sociales en tanto implican desde los reales elementos que se inscriben en ellas, un conjunto de factores sociales, económicos y cultuales que afectan negativamente a las personas en la medida que, por su presencia experimentan discriminaciones sistemáticas y un acceso desigual a recursos determinantes del bienestar humano, tales como el empleo, el acceso desigual a todo tipo de recursos y prestaciones
Desde esta perspectiva y por lo señalado, la vulnerabilidad de género en su adecuada significación necesita ser entendida, como un fenómeno contenido en la sociedad misma que excede las formas jurídicas con las que se pretende abarcarlo, en tanto implica en los hechos una desventaja social, que trae consigo un status de desigualdad, que produce en los sujetos perjudicados, detrimentos tales como la falta de confianza, autoestima, dignidad y aprecio del ser humano hacia sí mismo.
Las áreas principales del impacto que imponen los condicionamientos de género abarcan casi todos los espacios que las relaciones intersubjetivas dejan planteadas y reproducen en la sociedad civil. Se ubican en el estricto ámbito de las relaciones de producción y en referencia al tratamiento que el mercado da a la fuerza de trabajo.
La expresión más significativa que problematiza el principio de igualdad propio de la república es el condicionamiento que impone el género por sí mismo desde la estructura patriarcal de la sociedad, es la brecha salarial que se instala entre la situación de los trabajadores varones y el resto de las determinaciones de géneros y que se expresa en menor remuneración por igual trabajo y lo que se conoce como “Techo de cristal” para significar las barreras “invisibles” que impiden ascender a cargos directivos o jerarquizados en los emprendimientos productivos
En el mismo plano hay que referirse a, la invisibilidad del trabajo doméstico y /o de reproducción, que constituye uno de los factores que conllevan a la vulnerabilidad de género.
En los hechos, el trabajo doméstico es uno de los aspectos que la estructura productiva propia de una sociedad como la que conforma el orden capitalista, constituye una evidencia fáctica de las desventajas sociales emergentes de las relaciones de producción y el orden patriarcal, por su naturaleza de trabajo no remunerado.
El trabajo invisible, aquel que no se remunera ni es reconocido por la sociedad, recae casi siembre sobre los hombros de las mujeres y el costo de su reproducción y mantenimiento de la fuerza de trabajo en una sociedad determinada seguirá sin percibirse mientras en la actividad económica real no se le considere como trabajo reproductivo no remunerado. Por ello, queda planteada como demanda tanto en el plano de las políticas como en el espacio jurídico la necesidad de hacer visible esa situación y la redefinición de su significado económico , para incluirlo.
También hay que señalar que, en el espacio convivencial de la sociedad civil y de intervención directa o indirecta del orden institucional que conforma el Estado, las formas patriarcales llevan implícitas problemáticas de género que ponen en situación de riesgo, la integridad física de las personas propios del territorio referido como violencia de género, término que se utiliza para categorizar y dar cuenta de situaciones abusivas y opresivas, que implican maltrato físico, psicológico, económico o sexual.
Es por eso que en ese mismo plano y de manera dialéctica toma curso , el vínculo estrecho entre los problemas de la discriminación y violencia contra las mujeres con la obligación imperativa e inmediata que resulta impuesta por los Estándares Internacionales de Derechos Humanos sobre los propios Estados que les impone actuar con la debida diligencia requerida para prevenir , investigar y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres , cometidos tanto por actores estatales o no estatales y al mismo tiempo garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados e imparciales para quienes se presenten como víctimas.
Es significativo, respecto de lo señalado, el precedente normativo que traduce el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité Cedaw) desde la ONU, en tanto insta a los estados parte a que asegure la plena protección de los derechos de las mujeres mayores, las mujeres migrantes, las que padecen de alguna discapacidad , las que fueren lesbianas, bisexuales y transgénero , fijando el paradigma relacional conforme al cual todas ellas, deben poder vivir sin ser discriminadas ni víctimas de violencia y estar en disposición de ejercer todos sus derechos , incluidos los civiles, culturales, económicos , políticos y sociales, así como los derechos sexuales y reproductivos.
Las expresiones negativas de los condicionantes de género y la idea accesoria a ella de la vulnerabilidad social por género, se completan con las estructuras culturales que contienen en sí mismas escenarios de discriminación social para grupos LGBTQ.
En este punto hay que destacar dentro de los efectos negativos que deja expuesto el abordaje de género y la proyección normativa del fenómeno en orden a su superación por vía de la norma punitiva, es la situación de inseguridad física y psíquica a la que se ven expuestas las personas que se determinan como lesbianas, gay, bisexual, transgénero o intersexual (LGBTI) que implican un riesgo por persistentes amenazas de muerte , con efectos colaterales, sobre el bienestar físico, mental y emocional que pueden llegar a ser devastadores.
En ese sentido la discriminación y la violencia contra las personas LGBTI pueden manifestarse de muchas formas, desde los insultos, el acoso, el hostigamiento y la violencia física, hasta la denegación de un empleo o de la atención sanitaria adecuada.
3. MINORIAS
En este otro espacio de problematización, y siempre tomando por referencia el marco de los derechos humanos, es posible hablar de una minoría, para aludir o dar referencia a un grupo numéricamente inferior al resto de la población de un Estado, que no se encuentra en una posición dominante y cuyos miembros comparten características étnicas, religiosas o lingüísticas.
Vista desde ese marco conceptual los problemas o conflictos planteados desde el sujeto social descripto están centrados, nuevamente en la faz negativa de ese fenómeno, que viene dada por la ausencia de las necesarias garantías para la protección respecto del sujeto contenido, del respeto a su identidad y el goce de las posibilidades inherentes a la misma, sin discriminación.
El espacio de conflictividad aún no resuelto y más aún desde la óptica específica de las formas jurídicas, traducido en un combate de intereses con relación a las minorías, esta dado en plano ideológico en torno de lo que se distingue bajo la categoría “Percepción de privilegios”.
En ese sentido cuando se acude a esa idea confrontativa de la percepción de privilegios lo que se hace es, desarrollar ideológicamente la mirada del fenómeno específico de las minorías y su protección jurídica, destacando que las medidas de acción afirmativa (cupos, políticas de reconocimiento) suelen generar por fuera de su objetivo en sí, una desventaja injusta o una discriminación inversa.
Estamos así ante la advertencia que el abordaje jurídico de carácter protectorio de las minorías debe afrontar siempre, porque la lleva subyacente. la confrontación entre las ideas de fragmentación identitaria y su inverso la Cohesión social o nacional, que en términos discursivos se expresa en la polémica sobre si la protección de derechos específicos (lingüísticos, religiosos o culturales) fortalece el pluralismo o, por el contrario, fomenta lo que se conoce como balcanización y amenaza la unidad nacional, es decir la fragmentación exacerbada de un único territorio.
Así planteada el área de problematización de las minorías desde el plano conceptual, se hace necesaria la construcción previa e intelectual de aquello que se inscribe como elemento constitutivo de la propia noción de minoría, a partir del concepto de identidad, en tanto ésta, es los que perfila como el elemento esencial concentrado sobre el proceso material y real de la autoidentificación .
Desde el plano normativo, las definiciones de la ONU sobre el particular se centran en cuatro categorías de minoría potencialmente superpuestas: nacional, étnica, religiosa y lingüística. Sin perjuicio de ello, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas es el documento que establece las normas esenciales y ofrece orientación a los Estados para que adopten las medidas legislativas y de otro tipo adecuadas para garantizar los derechos de las personas pertenecientes a minorías.
Tomando los elementos centrales de protección yes jurídicos aportados por la ONU sobre las posibilidades o facultades otorgadas a las minorías , es posible advertir que ellas se dirigen a la protección y respeto de su existencia como tales, apuntando a la no discriminación de aquellos que las integran dentro del plano social más general y al disfrute de su propia cultura, religión e idioma; la participación efectiva en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública; la participación efectiva en la toma de decisiones; el mantenimiento de sus propias asociaciones; y el mantenimiento de contactos y relaciones a través de las fronteras.
Los Estándares normativos, que dan definiciones jurídicas sobre la situación, y buscan abarcarla con propósitos de protección contra toda forma de discriminación fundada en esa condición de pertenencia del sujeto o grupo , se dan básicamente por vía del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El pilar fundamental de la protección jurídica de las minorías en referencia a los estándares internacionales de derechos humanos está constituido por los principios de no discriminación e igualdad, que constituyen el núcleo de todos tratados fundamentales en lo que respecta a la conflictividad y problemática de las llamadas minorías.
Estos principios, según así lo expresan esos instrumentos internacionales con recepción en el orden jurídico interno, se aplican a todas las personas en lo relativo a todos los derechos humanos que le asisten y las libertades a ellos inherentes , y prohíben la discriminación con motivo de una lista no exhaustiva de criterios, tales como la raza, el color de piel, la religión, la lengua, la nacionalidad y la condición étnica.
El fundamento de este entramado normativo protector reside en el respeto de los principios de igualdad ante la ley y libertad. A partir de su efectiva vigencia, se entiende posible garantizar el derecho de las minorías a participar en la toma de decisiones, con especial atención a las mujeres que integran esos grupos. La conflictividad en torno a la protección de minorías surge principalmente de la tensión entre el principio democrático de la “regla de la mayoría” y la necesidad de garantizar para sus miembros el catálogo internacional de los derechos humanos, la igualdad y la identidad de los grupos no dominantes.
4.VULNERABILIDAD
Como premisa, partimos en este punto, de una afirmación: Existe la obligación estatal asumida desde la adhesión de nuestro país a los Instrumentos Internacionales de protección de derechos humanos dé garantizar las posibilidades jurídicas que les asisten a aquellas personas que se ubican en los sectores más vulnerables de la sociedad.
De tal forma, y en la misma manera en que metodológicamente adoptamos la necesidad de partir de la noción de género para describir las hipótesis que se abre desde su faz negativa de afectación discriminatoria de esa situación con desventaja social para quien la padece, en este tercer espacio de abordaje de los parámetros que se incluyen en el presente trabajo, se torna necesario avanzar de modo apriorístico sobre la definición de los perfiles o contornos de aquello que se describen en la noción de vulnerabilidad, en la medida en que, es esa situación la que hace las veces de detonante para sostener el reclamo de su superación por afectación de derechos subjetivos.
En este sentido, nos aproximamos a lo cierto si apuntamos a la vulnerabilidad en tanto faz negativa del paradigma de la igualdad ante la ley propia del orden republicano y dentro de lo que específicamente se conoce como Estado social de Derecho.
Hay que decir además sobre este particular, que el fenómeno al que aludimos en tanto expresión de desigualdad realmente existen en el plano de la vida convivencial en cierta medida, es propio de la condición humana misma , en lo que refiere a la esencial variabilidad de la existencia y por ello, puede presentarse a lo largo del proceso vital de cualquier ser humano y también en el de una comunidad en sí.
Más allá de ello, cuando abordamos en este trabajo cuanto puede contener la noción abstracta de vulnerabilidad, y lo relacionamos con los paradigmas de derechos humanos, lo que hacemos es referirnos y resaltar que , existen factores (sociales, económicos, políticos, entre otros), que aumentan la posibilidad de que determinadas personas o grupos sociales sufran un daño y caigan en una situación de vulnerabilidad estructural.
Sin embargo, y aún como faz negativa de un principio general del derecho como lo es la igualdad ante la ley, la vulnerabilidad es una noción materialmente sociológica, en tanto no es otra cosa que una resultante relativa descriptiva de una situación de carencia, en tanto se está en esa situación por ausencia de elementos que resultan esenciales a la condición humana en sí misma.
Por este último factor, es que, la relación de lo que se describe como hecho social dentro de la noción de vulnerabilidad, es ajeno a las formas jurídicas en sí, en tanto el espacio del conocimiento jurídico tal como lo describe Kelsen es el derecho positivo, entendido pura y estrictamente como un sistema de normas jurídicas aislado de elementos morales, políticos y sociológicos.
Avanzando en esta idea, y buscando sintetizarla, por el alcance y objetivo de este trabajo, estamos en la necesidad de puntualizar que la ciencia jurídica no estudia la conducta humana en sí misma, ya que eso correspondería a la sociología o la psicología y la vulnerabilidad en todos los casos es producto de una serie de acciones humanas que terminan por construir ese resultado socialmente negativo sea desde acciones de poder estatal o de la intervención directa en relaciones de producción que implican explotación u opresión .
En definitiva, el derecho solo estudia la conducta en la medida en que está regulada por una norma, luego nuestra aproximación jurídica al fenómeno sociológico implicado en la idea de vulnerabilidad no puede sino remitirse al aparato normativo internacional o de orden interno que se ocupa de tal resultado socialmente negativo.
Nuestro posicionamiento sobre el particular , con los límites objetivos de este trabajo de por medio, es rebasar esa visión estática de lo jurídico , en búsqueda de otra perspectiva que emerge por fuera de la forma normativa y de la ley en concreto , desde una ética jurídica de la vulnerabilidad como herramienta desde donde explicar el derecho con ayuda de la ética, la cual es también a la vez una ética práctica de los deberes, a sabiendas del reproche científico jurídico que esa ubicación frente al fenómeno puede tener. Precisamente, es el espacio propio de las normas que constituyen el aparato conceptual de los derechos humanos el que permite un acercamiento de ambos espacios del conocimiento.
Dicho de otra manera, la protección de grupos especialmente vulnerables debe ser realizada por medio de la legislación y la jurisprudencia en materia de derechos humanos y para ello, es preciso acudir a los mecanismos que tiene el derecho para la protección de estos sujetos: las normas y las decisiones jurídicas.
Del mismo modo, y en el camino de dar narración descriptiva de aquello que se expresa como vulnerabilidad, hay que decir en primer orden que esta es una condición que se predica respecto de un sujeto socialmente considerado o de una situación social específica. Por ende, la vulnerabilidad en ningún caso goza de autonomía o de esencialidad, sino que toma la condición de accesoriedad respecto de algo o alguien que adquiere sustantividad.
Desde esta perspectiva, y con base de formulación normativa, siguiendo las líneas que se trazan en las llamadas Reglas de Brasilia, podemos aproximarnos con una dosis necesaria de certeza a indicar que la vulnerabilidad implica necesariamente, un estado de elevada exposición a determinados riesgos e incertidumbres, combinado con una capacidad disminuida para protegerse o defenderse de ellos y hacer frente a sus consecuencias negativas que tiene un ser humano o un determinado grupo social.
En esa posición social específica, y siguiendo el mismo paradigma normativo puede ubicarse a aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico
Desde ese contexto, es importante resaltar que el concepto comprende no sólo a quienes atraviesan situaciones de pobreza, sino que va más allá y se relaciona con cuestiones estructurales que abarcan diversas dimensiones de índole económica pero también social, política, sanitaria, laboral y cultural.
A modo de síntesis de lo indicado. La vulnerabilidad es un concepto en construcción dentro del derecho; en particular, porque atendemos a una categoría que todavía no tiene suficiente arraigo en el mundo jurídico, ya sea en el ámbito judicial o en el seno de las instituciones del Estado. En este sentido, resulta preciso ahondar en la institucionalidad democrática-republicana y también fuera de ella en la tarea de formación de conciencia y construcción del discurso de sentido común en la sociedad permeable a la superación , de los problemas que afectan a los sujetos vulnerables, siendo la legislación y la jurisprudencia herramientas necesarias en ese objetivo práctico.
CONCLUSIÓN
Tal como lo indicamos en el apartado introductorio de este trabajo, el abordaje de la tríada de fenómenos a los que hemos hecho referencia rebasa las formas y las extensiones propias de su condición de trabajo intelectual, mínimo.
En el reconocimiento de ese límite, que se liga también con nuestras propias limitaciones en el campo del mundo específicamente jurídico por el que intentamos transitar, lo que hemos tratado de demostrar es la estrechez que impone una noción del fenómeno jurídico y sus formas puramente limitado a la vigencia, validez e interpretación de la ley en sí, intentando acercar desde distintas perspectivas, la vitalidad que tiene el aporte del dato sociológico y la mirada de lo realmente existente desde las construcciones propias del valor justicia.
En ese encadenamiento de saberes y premisas intentamos describir también los aparatos conceptuales que se siguen de las construcciones propias del bloque de tratados, convenciones y normas jurídicas en general, receptivos de la específica esencia del ámbito de los derechos subjetivos, consagrados de modo general como Derechos Humanos.
En definitiva, la búsqueda de vincular uno y otro espacio del saber sobre problemáticas que requieren de regulación puntual y específica, nos persuade que solo puede encaminarse por el empleo de ese instrumental jurídico vigente, aún a sabiendas de sus limitaciones , en particular en el orden político concreto, porque de lo contrario, si se visualizan los problemas en forma estanca y sin conexión entre ellos, el camino es la pura abstracción discursiva, carente de todo sentido social de superación de las conflictividades y disvalores a los que se refieren.
Mariel Papalardo. Colaboración para EL ANDEN
